Ordenanza Municipal Reguladora de la Construcción de Txabolas
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ordenanza regula la actuación Municipal y el ejercicio de las competencias urbanísticas respecto a la construcción y uso de las edificaciones denominadas txabolas.
El campo de aplicación de la presente ordenanza abarca los terrenos del término municipal de Eskoriatza clasificado como suelo no urbanizable, exceptuando las Zonas de Protección Especial.
Artículo 2. Definición.
Se define la txabola como una pequeña construcción de carácter provisional y auxiliar a las labores del campo.
Artículo 3. Usos.
Las txabolas tendrán uso exclusivo de guarda de aperos y útiles de labranza.
En ningún caso podrán destinarse estas edificaciones para uso de vivienda o recreo por lo que queda terminantemente prohibido la instalación de cocina, chimenea, servicio sanitario u otros propios de la vivienda. Queda también prohibido el establecimiento de cualquier clase de servicio (acometida de agua, energía eléctrica, placa solar, gas ó similares) o instalación (antenas, etc).
No se permitirá la tenencia de animales, salvo los animales domésticos y siempre que se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias actualmente vigentes, y en todo caso no superando un máximo de dos animales por edificación. En cualquiera de los casos, en función de las peculiaridades de cada petición y situación concretas ya existentes, el Ayuntamiento se reserva la facultad discrecional de poder denegar aquellas solicitudes que atentaren tanto contra la salubridad pública como la tranquilidad y sosiego del entorno.
Artículo 4. Emplazamiento.
La edificación se situará en aquellos lugares de la parcela en los que la incidencia en el paisaje sea la menor posible.
Por razones de acomodación al paisaje, el Ayuntamiento podrá exigir la adopción de determinados materiales de estructura y cubrimiento y de concretos colores y formas que se adapten mejor al medio.
Así mismo el ayuntamiento podrá también exigir la plantación de árboles alrededor de la txabola, para su protección visual.
Artículo 5. Cercados.
Por lo tanto, el cercado de parcelas debe contar con Licencia Municipal, y cumplir las condiciones exigidas en la normativa vigente.
Artículo 6. Parcela mínima.
La superficie mínima de la parcela o huerta labrada y trabajada de forma permanente será de 500 m2.
Artículo 7. Separaciones mínimas.
La separación mínima de las txabolas a los linderos se establece en 2 m.
La separación mínima de txabolas a caminos se establece en 5 m.
La separación mínima a carreteras viene regulado por la Norma Foral 17/1994 de Carreteras de Gipuzkoa.
La separación mínima a ríos viene regulado por el correspondiente reglamento.
La separación mínima a otras txabolas se establece en 4 m.
La separación mínima a otras edificaciones se establece en 20 m.
Las distancias que regule el ayuntamiento se cumplirán siempre que sean posibles, y su incumplimiento justificado deberá contar con autorización municipal.
Artículo 8. Parámetros urbanísticos.
La superficie construida máxima en planta, es decir, la superficie medida por el exterior, será de 15 m2.
La altura máxima del alero en la fachada de acceso será de 2.2 m.
Planta cuadrada o rectangular, con cubierta a dos aguas y pendientes entre el 30 y 40%.
Quedan prohibidos la construcción de adosados y tejabanas que aumenten las superficies indicadas.
De igual modo, queda expresamente prohibida la edificación de otras construcciones anexas, siendo la txabola la única construcción permitida en toda la parcela.
Las medidas reguladas en esta ordenanza se cumplirán siempre que sea posible, y su incumplimiento justificado deberá contar con autorización municipal.
Artículo 9. Materiales de construcción.
Las soluciones técnicas deberán ser sencillas.
Fachadas: Se utilizará el revoco pintado, preferentemente en color blanco y en cualquier caso en tonos claros, y la piedra, prohibiéndose expresamente las terminaciones de bloque de hormigón y el ladrillo cara vista como tratamiento integral de fachada, si bien se admite la utilización parcial de este ultimo, preferiblemente en su variante de ladrillo rústico, siempre que su superficie aparente no supere el 25% de la superficie de cada fachada, admitiéndose en estas mismas condiciones la utilización de la madera como material de acabado, pintada o barnizada preferentemente en tonos oscuros.
Cubierta: Se utilizará preferentemente la teja cerámica curva o mixta, autorizándose la utilización de otros materiales de coloración y textura similares como las tejas de hormigón.
Carpintería exterior: Será de madera barnizada en color natural o pintada en tonos oscuros u de otro material previa aprobación del mismo por este Ayuntamiento.
Enrejados de protección: Serán pintados en color negro.
Artículo 10. Arcones.
Se permite la instalación de un arcón para guarda de aperos en aquellas parcelas que no lleguen a la superficie mínima.
Las dimensiones máximas del arcón serán de 2.50 x 0.80 m2 y una altura máxima de 0.50 m.
El material empleado en los acabados de dichos arcones será el raso pintado en el color establecido por este Ayuntamiento o aplacado de piedra. La carpintería empleada será similar a la exigida para la construcción de txabolas.
Cualquier otro material que se proponga deberá ser aprobado previamente por este Ayuntamiento.
Artículo 11. Bidones.
Se permitirá un bidón para agua, por parcela, de 200 L. de capacidad.
Artículo 12. Licencias.
Será necesaria la obtención de la previa licencia municipal para la construcción de txabola o instalación de arcón.
- 1. Procedimiento para la otorgación de licencias:
Las licencia se otorgarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La solicitud deberá de ir dirigida a la Alcaldía y acompañada de la siguiente documentación:
a) Licencias para la construcción de txabolas.
- Acreditación de la titularidad de los terrenos: El solicitante deberá acreditar la titularidad de los terrenos o en su caso la conformidad expresa del titular de la finca en que vaya a emplazarse la txabola.
- Proyecto de la edificación a realizar redactado por técnico competente.
- Otra documentación que se considere necesaria.
b) Licencias para la instalación de arcones.
- Acreditación de la titularidad de los terrenos: El solicitante deberá acreditar la titularidad de los terrenos o en su caso la conformidad expresa del titular de la finca en que vaya a emplazarse la txabola.
- Memoria descriptiva de la obra a realizar, presupuesto y documentación gráfica (plano de emplazamiento, situación y planos acotados).
- Otra documentación que se considere necesaria.
2. La solicitud de licencia se presentará en el Registro General del Ayuntamiento.
3. Las solicitudes serán sometidas a informe de los Servicios técnicos Municipales correspondientes.
4. Cuando en los documentos presentados por el /la solicitante se compruebe que la documentación presentada está incompleta o es insuficiente, se concederá al mismo un plazo de 15 días(a contar desde el día siguiente al de la notificación a tal efecto) a fin de que se repare la carencia o insuficiencia mencionada, y una vez transcurrido el plazo sin que se haya efectuado la reparación necesaria, se procederá al archivo del mismo sin más trámite y serán devueltos los documentos al solicitante.
5. La solicitud será resuelta por la Alcaldía en el plazo de 3 meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin resolver expresamente se considerará desestimada la licencia.
- 2. Condiciones a las que queda sujeta la licencia:
Sin perjuicio de otras condiciones específicas que de conformidad con la vigente normativa puedan establecerse, las licencias quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. Las licencias concedidas al ampara de la presente Ordenanza tendrán un plazo de vigencia de cuatro años. Para obtener nueva licencia será preciso que los titulares de las mismas lo soliciten por escrito al Ayuntamiento con un mes de antelación a la fecha de su expiración y tras la correspondiente comprobación administrativa y constatado el cumplimiento de la normativa de aplicación, procederá el otorgamiento de nueva licencia. De no producirse la solicitud o en el caso de que no pueda ser concedida licencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.
2. Los titulares de licencias tienen la obligación de facilitar el acceso a las edificaciones amparadas por la licencia a la Administración Municipal en cumplimiento de su deber de inspección, vigilancia y control. El incumplimiento de esta obligación conllevará la retirada de la licencia y el consiguiente deber de derribo de la instalación y de reposición del entorno a su estado anterior. El personal municipal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de agentes de la autoridad, hallándose facultados para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a las instalaciones objeto de regulación de esta Ordenanza.
3. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
4. La concesión de la licencia no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de la actividad para la que se concedió.
5. Si alguna de las edificaciones que regula la presente ordenanza interfiriere en un momento dado el desarrollo urbanístico de la zona o atentara contra el ornato, paisaje o salubridad pública del entorno, el titular de la licencia, por orden expresa del Ayuntamiento procederá a su cargo a la demolición de la misma sin posibilidad alguna de indemnización.
Artículo 13. Restitución del medio alterado.
Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, las construcciones realizadas sin licencia y que no puedan ser legalizadas o el incumplimiento de la licencia concedida conllevará la obligación de reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer el medio natural alterado a su estado anterior, incluido el deber de derribo de las edificaciones.
Cuando el infractor o infractora no cumpla con la citada obligación impuesta por el Ayuntamiento o lo haga de forma incompleta, este ordenará y realizará la ejecución subsidiaria.
Artículo 14. Infracciones y sanciones.
Los incumplimientos de las determinaciones de la presente Ordenanza serán sancionados en la forma y condiciones establecidas por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal o civil en que se pueda haber incurrido.