Establecimientos públicos
INDICE
ARTICULO 1: GENERALIDADES Y OBJETO.
ARTICULO 2: SUPERFICIE, CAPACIDAD Y CLASIFICACIÓN DE NIVELES.
ARTICULO 3: DISTANCIA ENTRE ACTIVIDADES.
ARTICULO 4: ALTURA MÍNIMA DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
ARTICULO 5: ACCESOS A LOS ESTABLECIMIENTOS.
ARTICULO 6: RENOVACIÓN AMBIENTAL.
ARTICULO 7: ASEOS.
ARTICULO 8: ILUMINACIÓN.
ARTICULO 9: RUIDOS Y VIBRACIONES.
ARTICULO 10: PREVENCIÓN DE INCENDIOS.
ARTICULO 11: SEGURIDAD DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES E INSTALACIONES DE LA ACTIVIDAD.
ARTICULO 12: CERTIFICADO DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 13: HORARIOS DE CIERRE.
ARTICULO 14: NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES.
ARTICULO 15: RÉGIMEN SANCIONADOR.
ARTICULO 16: CESE DE UNA ACTIVIDAD.
- 1: DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª.
- 2: DISPOSICIÓN ADICIONAL 2ª.
- 3: DISPOSICIÓN ADICIONAL 3ª.
DISPOSICIÓN FINAL.
ANEXO 1.
PREÁMBULO
Con motivo de la aprobación definitiva del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre del Gobierno Vasco por el que se establecen los horarios de actividad de los espectáculos públicos y actividades recreativas así como otros aspectos relativos a estas actividades, se considera necesario la adaptación de la presente ordenanza a los criterios expuestos en dicho Decreto, a fin de que exista una concordancia de aplicación entre ambos, aprovechando a la vez para la remisión de otros aspectos de la Ordenanza a las nuevas normativas puestas en vigor tales como la NBE-CP1/96 y demás normativa concordante.
ARTICULO 1.- GENERALIDADES Y OBJETO.
1.1. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, en el Decreto 2816/82 de 27 de agosto y en el Decreto 171/85 de 11 de junio del Gobierno Vasco, así como disposiciones complementarias y concordantes, será objeto de la presente Ordenanza la regulación de la actuación municipal con relación a las condiciones, instalación, funcionamiento e inspección de los establecimientos dedicados a alguna de las actividades indicadas en el Anexo 1, y de aquellas que teniendo otra denominación desarrollen una actividad que pueda ser considerada como similar y tipificada dentro de la hostelería. En adelante y dentro del ámbito de esta Ordenanza, se denominaran simplemente “ACTIVIDADES”.
1.2. Las prescripciones recogidas en la presente Ordenanza serán de obligado cumplimiento en todos los establecimientos públicos que se enumeren y que pretendan instalarse en el termino municipal de Eskoriatza, sin perjuicio de que los mismos hayan de establecerse en aquellos emplazamientos en que dicho uso sea permitido, de conformidad con el planeamiento urbanístico de aplicación.
1.3.
1.3.1. Las expresadas normas serán originariamente exigibles a través del correspondiente sistema de licencia o autorización municipal, para el ejercicio de este tipo de actividades y muy especialmente a los efectos señalados en el apartado c, del numero 2, del articulo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
1.3.2. Los establecimientos existentes con anterioridad a la promulgación de la presente Ordenanza deberán adaptarse a sus determinaciones, no obstante esta adecuación se realizara en los casos siguientes:
a) Cuando el Ayuntamiento así lo ordene, basándose en denuncias presentadas por particulares, y efectivamente contrastadas por el mismo, o cuando a su juicio por su funcionamiento causen molestias a terceros incumpliendo la presente Ordenanza.
b) Cuando se realicen obras de acondicionamiento de los citados locales.
C) Cuando se produzca un cambio de titularidad de la explotación del citado negocio.
ARTICULO 2.- SUPERFICIE, CAPACIDAD Y CLASIFICACIÓN DE NIVELES.
2.1. Superficie Publica
2.1.1. Se entenderá por superficie publica de un establecimiento la destinada a estancia de las personas y disfrute de los servicios de establecimiento.
2.1.2. Dicha superficie quedara obtenida, como resultado de deducir de la superficie útil del local que se destine a los siguientes usos:
- Servicio de aseos.
- Zona de barra de servicio.
- Cocinas.
- Almacén.
- Oficinas.
- Todos aquellos espacios y elementos que queden excluidos del uso publico o impidan la estancia de los usuarios.
2.2. Capacidad.
2.2.1. Debe entenderse por capacidad de un local, el numero de personas que es susceptible de acoger la superficie publica del mismo.
2.2.2. Se establece como capacidad máxima de una actividad, la de una persona por cada metro cuadrado de superficie publica.
2.3. Niveles.
2.3.1. En función de la superficie publica o capacidad del local, se establece la siguiente clasificación de los establecimientos:
- NIVEL A: Hasta 40 metros cuadrados o personas.
- NIVEL B: De 40 a 80 metros cuadrados o personas.
- NIVEL C: De 80 a 160 metros cuadrados o personas.
- NIVEL D: Mas de 160 metros cuadrados o personas.
ARTICULO 3. DISTANCIA ENTRE ACTIVIDADES
3.1. Para la apertura de una nueva actividad de las reguladas en estas Ordenanzas deberá existir entre esta y las actividades ya existentes, unas distancias mínimas, que referidas a los grupos que se citan en el anexo, serán las siguientes:
- Treinta (30) metros entre las actividades que componen el grupo Segundo (II) y entre estos y los pertenecientes a los otros grupos Tercero y Cuarto (III y IV), y a la inversa.
- Cien (100) metros entre las actividades que componen el grupo Tercero (III) y entre estos y los que componen el grupo Cuarto (IV).
- Trescientos (300) metros entre las actividades que componen el grupo Cuarto (IV).
3.2. La medición de las distancias señaladas, se realizara mediante el trazado de una circunferencia en la proyección en planta, cuyo radio será la distancia mínima establecida para cada grupo y el centro, cualquiera de los puntos del establecimiento que pretenda instalarse y que se halla más cercano al establecimiento respecto al que se mide la distancia.
3.3. Se exime del cumplimiento de las distancias mínimas entre actividades aquellas calificadas como Restaurantes, siempre y cuando las mismas cumplan los siguientes requisitos.
- La actividad será únicamente de Restaurante, debiendo realizar el servicio de comidas y bebidas, únicamente en el espacio condicionado para tal fin por medio de sillas y mesas.
- No podrá existir barra mostrador para el consumo, pudiendo contar sin embargo, con una barra de servicio para atención de la entrada de clientes, con una longitud de desarrollo no superior a los dos (2) metros y en donde podrá contarse con la instalación de una cafetera para el servicio a las mesas.
- La barra anteriormente descrita, podrá estar ubicada tanto en la zona de comedor o en una independiente a modo de recepción, donde podrán existir asientos para aquellos clientes que esperan su turno.
3.4. Asimismo no se tomara en consideración la existencia de las Sociedades Recreativo-Culturales Gastronómicas así como aquellas incluidas en el Grupo 1 del Anexo 1 de estas Ordenanzas en lo referente a las distancias entre actividades.
3.5. Con carácter especial, y bajo el criterio de la Corporación Municipal en base al análisis de las circunstancias que concurran, se eximirá de igual manera del cumplimiento de las distancias entre actividades, a aquellas pertenecientes a los grupos Segundo, Tercero y Cuarto (II, III y IV) del Anexo 1, siempre y cuando las mismas sean instaladas en las reservas dotacionales del suelo urbano o urbanizable de actividades económicas conforme a lo dispuesto en el Planeamiento vigente.
3.6. Aquellos titulares con actividades ubicadas en edificios objeto de demolición mantendrán el derecho para su instalación en el edificio que sustituye al que inicialmente les soportaba, durante un periodo de tres (3) años contados desde la fecha de baja o cierre del establecimiento.
3.7. Quedan exentas del cumplimiento de la limitación por distancias, previa aprobación expresa por parte de la Corporación Municipal, las actividades complementarias de otra principal no regulada por estas Ordenanzas, en los siguientes casos:
- Centros Públicos.
- Hospitales y Centros Sanitarios.
- Hoteles.
Debiéndose en estas circunstancias cumplir los siguientes requisitos:
a) Las instalaciones de la actividad, deberán encontrarse en su totalidad incluidas dentro del ámbito de la actividad principal.
b) Desde la actividad principal deberá existir necesariamente un acceso a esta actividad, acceso que se encontrara permanentemente abierto, pudiendo existir otros accesos diferentes, sin que los mismos puedan estar en servicio cuando no se encuentre en servicio la actividad principal.
c) En ningún caso, esta actividad podrá segregarse de la principal, ni tener un titular diferente de esta.
d) Estas actividades , no podrán estar en funcionamiento en todas aquellas circunstancias en que la actividad principal se encuentre fuera de servicio.
3.8. Condiciones de emplazamiento y limitaciones de uso en zona no urbanizable (rústica).
En esta zona solo se autorizan las actividades de los Grupos I y II, con las limitaciones siguientes:
a) El soporte físico de la actividad será una edificación existente y que no se encuentra en situación de fuera de ordenación.
b) La instalación conllevaría rehabilitación de la edificación que sirve de contenedor de la actividad, no pudiendo aumentarse la superficie edificada ni el volumen consumido.
ARTICULO 4.- ALTURA MINIMA DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
4.1. Debe entenderse por altura mínima, la existente entre el pavimento del local y cualquier elemento de los que componen la terminación de su techo, excluidos los meramente decorativos independientes del techo.
Las alturas mínimas serán las siguientes:
4.2. En la superficie publica.
4.2.1.
- 2,5 metros en los establecimientos clasificados en el Grupo Primero y Segundo (I y II).
- 2,8 metros en los establecimientos clasificados en el Grupo Tercero (III).
- 3,0 metros en los establecimientos clasificados en el Grupo Cuarto (IV).
4.2.2. Los establecimientos podrán tener una zona perimetral con una altura inferior al 10% de los establecidos anteriormente, siempre que la superficie total de esta zona no supere en un 10% el de la superficie publica del local.
4.3. En la zona de aseos y barras.
4.3.1.
- 2,40 metros en los establecimientos clasificados en el Grupo segundo (II).
- 2,50 metros en los establecimientos clasificados en el Grupo Tercero (III).
- 2,60 metros en los establecimientos clasificados en el Grupo Cuarto (IV).
4.4. Elementos de paso.
4.4.1. La altura mínima de cualquier elemento dentro de la zona destinada al público, será de 2,20 metros, siempre que la superficie de su proyección en planta, no sea mayor de 1 metro cuadrado y la suma de la superficie de todos los elementos de ese tipo no supere el 10% de la superficie publica del local.
4.4.2. La altura mínima de los elementos de construcción, tales como vigas y conductos de cualquier tipo será de 2,2 metros, siempre que su anchura máxima sea inferior a 0,30 metros a lo largo de su recorrido, y que la suma total de la superficie de proyección de estos elementos no supere el 10% de la superficie publica del local.
ARTICULO 5.- ACCESOS A LOS ESTABLECIMIENTOS
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/1997, de 4 de Diciembre del Gobierno Vasco para la “PROMOCION DE LA ACCESIBILIDAD” y Reglamentos que la desarrollen, que serán de aplicación preferente en aquellos aspectos que afecten a las actividades en la presente Ordenanza reguladas, de manera complementaria se establece lo siguiente para los accesos a las actividades:
5.1. Nivel de acceso.
5.1.1. El acceso a la entrada a un establecimiento, puede ser dependiendo de la rasante de la acera:
- Al mismo nivel de la rasante exterior.
- A distinto nivel de la rasante exterior.
5.1.2. A efecto de esta Ordenanza se considera que un establecimiento se encuentra a distinto nivel de la rasante exterior, cuando una de sus zonas dedicadas al uso publico total, tenga una diferencia de niveles superior a las siguientes:
TAULA
5.1.3. Los establecimientos situados a distinto nivel de la rasante exterior deben ajustarse en sus accesos a todo lo referente al apartado 5.3 de las Ordenanzas.
5.2. Puertas.
5.2.1. La altura mínima de las puertas será de 2,10 metros, excepto para los servicios de aseo y demás dependencias de uso no publico que se fija en 2 metros.
5.2.2. La anchura mínima de hoja de paso será la siguiente:
- 0,80 metros para puertas de una sola hoja. Quedan exceptuadas las puertas de paso a los servicios de aseo y dependencias de servicio, cuya anchura mínima se fija en 0,60 metros, sin perjuicio de que la del aseo para minusvalidos deba tener como mínimo un ancho de 1 metro.
- 1,20 metros para puertas de dos hojas ambas abatibles permanentemente
- La anchura máxima de la hoja será de 1,20 metros.
5.2.3. Todas las puertas de acceso exterior tendrán un sistema automático de cierre, debiendo permanecer estas en posición de cerrada.
5.2.4. Todas las puertas de acceso exterior deberán realizar su apertura en el sentido de la evacuación, o sea, que las mismas abrirán hacia el exterior.
Estas puertas con apertura hacia el exterior estarán retiradas de la línea de fachada, lo suficiente, para que en su giro no invadan la vía publica. Se exceptúan las de uso de emergencia, que podrán estar situadas en línea de fachada, siempre y cuando las mismas no sean utilizadas para el acceso normal al local y con imposibilidad de apertura desde el exterior.
5.2.5. Todas las puertas de emergencia estarán provistas de sistema de apertura antipanico, no debiendo existir en el interior del local obstáculos que impidan el acceso libre a las mismas.
5.2.6. Todos los establecimientos comprendidos dentro de los Grupos Tercero y Cuarto (III y IV) dispondrán de doble puerta de acceso, formando un vestíbulo corta-vientos, excepto aquellas consideradas como de emergencia, no utilizadas como acceso al local.
La superficie mínima del área de barrido de dichas puertas, será de 0,50 metros.
5.2.7. Aquellos establecimientos pertenecientes al Grupo Segundo (II) y con instalación de aparatos de sonido susceptibles de emitir niveles de ruido superiores a 90 dB (A) en el interior del local, deben disponer igualmente de sistema de doble puerta en formación de vestíbulo corta-vientos.
5.2.8. Aquellos establecimientos ubicados a distinto nivel de la rasante exterior tendrán como anchura mínima de puerta paso la de 1,20 metros.
5.2.9. El numero y anchura de las puertas de acceso exterior para los diferentes tipos de establecimientos serán las siguientes:
TAULA
5.2.10. En aquellos establecimientos en que por normativa deban disponer de mas de una puerta de acceso, estas deberán separarse entre sí lo máximo que permita la configuración del local.
5.3. Escaleras:
Las escaleras de acceso a los establecimientos públicos o zonas publicas de los mismos deberán acomodarse a los siguientes requisitos:
5.3.1. La altura de cada peldaño o contrahuella no excederá de 17 cm. y la huella (H) no será menor de 28 cm.
5.3.2. La relación C/H será constante a lo largo de toda la escalera y el valor de 2C+H deberá estar comprendido entre 62 y 64 cm.
5.3.3. Si la escalera se desarrolla entre paredes se instalaran pasamanos, al menos en uno de los lados, y siempre que su anchura no sobrepase los 2,40 m., en cuyo caso se instalara uno intermedio.
5.3.4. Se admitirán las escaleras curvas siempre que tengan al menos 28 cm. de huella, medida a 50 cm. del extremo interior, no debiendo sobrepasar dicha huella los 42 cm. en el borde exterior.
5.3.5. La anchura mínima de las escaleras será de 1,20 m. así como todos los accesos a las mismas.
5.3.6. La altura mínima del hueco o cabezada de las escaleras será de 2,20 m. así como todos los accesos a las mismas.
5.3.7. La anchura de peldaño y numero de escaleras serán las indicadas a continuación tomando como superficie publica aquella perteneciente a la planta a evacuar.
TAULA
La separación mínima entre ejes será medida en el arranque de la planta a evacuar. En ningún caso se permitirá una separación menor entre arranques de escaleras, en cualquiera de las plantas inferior a 3 m.
5.4. Todos los pasillos de acceso a los establecimientos públicos así como de comunicación entre distintos espacios, tendrán una anchura mínima igual a la de los elementos de acceso a que pertenece y nunca inferior a 1,20 m.
ARTICULO 6.- RENOVACION AMBIENTAL.
6.1. La ventilación del local podrá realizarse tanto de forma natural como forzada, o bien en combinación de ambos sistemas, debiendo dar como resultado la renovación de 8 veces al volumen del local por hora, y con la limitación de que en cualquiera de los sistemas empleados, debe ser realizada de forma que no ocasione molestias.
6.2. La renovación ambiental de forma natural podrá realizarse exclusivamente en aquellos establecimientos considerados del nivel “A” mediante rejillas, formadas por lamas direccionables, con una superficie útil mínima igual o superior al 1% de la superficie publica del establecimiento.
Los establecimientos podrán tener ventanas, pero su función será la de producir iluminación natural o vía adicional de evacuación de emergencia, pero nunca como sistema computable de ventilación debiendo permanecer cerradas durante las horas de desarrollo de la actividad. Sin embargo podrán ser practicables para efectos de ventilación, siempre en horas que no sean de servicio publico.
6.3. Ventilación forzada.
6.3.1. La renovación ambiental forzada por depresión sobrepresion podrá realizarse a cara de fachada, en locales cuya superficie publica sea inferior a 100 m2., por medio de unas rejillas de lamas abatibles y situada a una altura mínima de 2,30 m. sobre rasante.
6.3.2. En locales cuya superficie publica sea superior a 100 m2., la evacuación deberá efectuarse por conducto exclusivo a 2 m., por encima del alero del tejado y a una distancia superior a 5 m., de ventanas de edificios colindantes si los hubiera, excepto en los casos en que la ventilación se realice por sobrepresion.
6.3.3. La renovación de aire en zonas de cocina se realizara por sobrepresion y en los términos que se exponen en el Apartado 6.3.1., o bien por depresión siempre y cuando la evacuación se realice a cubierta de edificio, por medio de conducto exclusivo a una altura de 2 m., por encima del alero del tejado.
En zonas de cocina, o de preparación de alimentos cocinados, la eliminación de los humos y gases procedentes de cocinas, hornos, planchas y similares, se realizaran mediante un sistema de captación de los mismos y posterior evacuación por medio de un conducto exclusivo, de material incombustible, a una altura superior a 2 m., del alero de cubierta, y a una distancia superior a 5 m., de ventanas y huecos de ventilación de viviendas colindantes, si las hubiera.
Siempre y cuando el local de cocina tenga una superficie inferior a 4 m2., y su uso sea la de preparación de tapas y pinchos, se realizara una captación de los humos, gases y olores por medio de campana de humos con sistemas de depuración de manera que su evacuación se realice al recinto publico del establecimiento.
De manera excepcional en todos aquellos establecimientos existentes con anterioridad a la promulgación de la presente ordenanza cuya superficie publica sea inferior a 100 m2., en los que existiendo cocinas de dimensiones superiores a 4 m2., y el titular justifique razonadamente la imposibilidad de disponer conducto exclusivo, hasta la cubierta del edificio, se admitirán previo informe de los Servicios Técnicos Municipales para la consideración de la Corporación, soluciones alternativas, que contemplen la instalación de equipos de captación, con sistemas de depuración y filtros de manera que la evacuación de los humos, gases y olores una vez tratados sea realizada de manera directa al recinto publico del establecimiento.
ARTICULO 7.- ASEOS.
7.1. Condiciones generales de los aseos.
7.1.1. Las dimensiones de los aseos serán las adecuadas para que resulte cómodo su uso, y estarán aislados del resto del local por medio de un anteaseo cerrado.
7.1.2. En estos anteaseos se permitirá, únicamente la instalación de los lavabos. Los urinarios deberán estar aislados del resto del local, quedando por lo tanto prohibida su instalación en estos anteaseos.
7.1.3. La ventilación de los aseos podrá realizarse de forma natural a través de huecos exteriores. En caso de que su ventilación deba de ser forzada, y para locales de menos de 100 m2., de superficie publica, se permitirá que este desemboque en fachada o patio.
Los materiales de cubrición de paredes y suelos serán de material cerámico o similar de modo que resulten fácilmente lavables.
En caso de que la evacuación se realice a la fachada la salida se efectuara a través de una rejilla colocada a una altura mínima de 2,30 m., de la rasante de la acera.
Cuando la ventilación se realice de forma forzada se deberá controlar de tal forma que el aire en su salida no produzca molestias de ningún tipo.
7.2. Servicios higiénicos en función de la superficie publica del local.
7.2.1. Hasta 80 m2., de superficie publica, dos cuartos de aseo, uno para señoras y otro para caballeros.
El de señoras deberá constar al menos de inodoro y lavabo.
El de caballeros deberá constar al menos de inodoro y lavabo, siendo recomendable la instalación de urinario.
7.2.2. Hasta 160 m2., de superficie publica, dos cuartos de aseo, uno para señoras y otro para caballeros.
El de señoras deberá constar al menos de dos inodoros y dos lavabos.
El de caballeros deberá constar al menos de un inodoro, un lavabo y un urinario.
7.2.3. A partir de 160 m2., y por cada fracción de 100 m2., se incrementara el numero de servicios en dos unidades, uno para caballeros y otro para señoras. Estas unidades constaran al menos de inodoro y lavabo para señoras y urinario o inodoro y lavabo para caballeros.
7.2.4. Uno de los aseos que tenga el establecimiento, ya sea de caballeros, ya sea de señoras, deberá estar adaptado para su uso por personas minusvalidas.
ARTICULO 8.- ILUMINACION.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones concordantes, todos los establecimientos dispondrán de alumbrado ordinario y de emergencia.
8.1. Se dispondrá de un equipo de alumbrado de emergencia en todas las salidas del establecimiento, debiendo estar situado por encima del hueco de paso, de forma que sea visible y con indicación expresa de “Salida”.
8.2. Se dispondrán igualmente equipo de iluminación de emergencia de manera que queden iluminados de forma suficiente los aseos, la zona de barra y cualquier espacio o recinto del establecimiento.
8.3. Si por características del establecimiento se prevé una iluminación funcional menor de 10 lux. se instalara un alumbrado de señalización de todos aquellos elementos que puedan dificultar la normal circulación de personas.
ARTICULO 9.- RUIDOS Y VIBRACIONES.
Definiciones
- SONIDO: Vibración acústica capaz de provocar una sensación acústica.
- RUIDO: Sonido desagradable o indeseable, o cualquier tipo de perturbación acústica.
- RUIDO SOSA: Ruido cuya densidad espectral de potencia es fundamentalmente independiente de la frecuencia.
- RUIDO AMBIENTAL: Ruido global. En lugar determinado, generalmente producto de la composición de sonidos procedentes de muchas fuentes próximas o lejanas.
- RUIDO DE FONDO: Conjunto de ruidos procedentes de todas las fuentes parásitas en un sistema para la producción, transmisión, detección, medida o registro de una señal.
- NIVEL DE PRESION SONORA: El índice de ruido se determinara por el nivel de presión sonora, medido en la escala de ponderación “A”-”dB(A)” expresado en valores eficaces, con referencia a 20 mPa, según Norma UNE 21.314/75.
9.1
9.1.1. Las determinaciones en materias de ruidos y vibraciones se ajustaran a lo establecido en el Decreto 171/1985, de 11 de Junio del Gobierno Vasco, y demás normativa concordante.
9.1.2. De manera general en aquellos casos en que el ruido de fondo permanente en las viviendas colindantes a una actividad, sea superior, a partir de las 22 horas, al nivel de treinta (30) dB (A), se establece que el ruido transmitido por la actividad a estas viviendas no deberá generar, en ningún caso, niveles superiores en tres (3) dB (A) al valor del ruido de fondo medio medido en nivel continuo equivalente (Leq60).
9.1.3. Se establece como niveles de ruido generados por las actividades los que a continuación se detallan, constituyendo estos las bases de calculo para la medición de las insonorizaciones.
a) Establecimientos pertenecientes al Grupo Cuarto (IV) del Anexo.
Se establece como nivel de ruido generado por la actividad de estos establecimientos el de CIEN (100) dB (A).
En aquellos casos en que la Corporación Municipal lo considere conveniente, por la existencia de indicios de mal uso de las instalaciones cualquier sistema de reproducción de audio, que estos locales dispongan deberá estar limitado de manera eficaz mediante un sistema previamente aceptado por el Ayuntamiento para que con los mandos de volumen al máximo, no generen dentro del local un nivel de ruido superior a los NOVENTA Y SIETE (97) dB (A).
b) Establecimientos pertenecientes al Grupo Tercero (III) del Anexo.
Se establece como nivel de ruido generado por la actividad de estos establecimientos el de NOVENTA Y TRES (93) dB (A).
En aquellos casos en que la Corporación Municipal lo considere conveniente, por la existencia de indicios de mal uso de las instalaciones cualquier sistema de reproducción de audio, que estos locales dispongan deberá estar limitado de manera eficaz mediante un sistema previamente aceptado por el Ayuntamiento para que con los mandos de volumen al máximo, no generen dentro del local un nivel de ruido superior a los OCHENTA Y OCHO (88) dB (A).
c) Establecimientos pertenecientes a los Grupos primero y Segundo (I y II) del Anexo.
Se establece como nivel de ruido generado por la actividad de estos establecimientos el de NOVENTA (90) dB (A) siempre que los mismos dispongan de cualquier sistema de reproducción de audio por medio de amplificador de cualquier tipo y altavoces de una instalación audio visual en la zona publica, debiendo estar anclados estos sistemas de manera eficaz para que con el mando de volumen al máximo no generen dentro del local un nivel de ruido superior a los OCHENTA Y CINCO (85) dB (A).
Cuando los establecimientos pertenecientes a los Grupos Primero y Segundo (I y II) del Anexo no dispongan de aparatos de audio visuales de ningún tipo, o bien dispongan de aparatos de Radio o Hilo Musical y su reproducción se realice por medio de los amplificadores y altavoces propios del aparato sin ningún tipo de instalaciones auxiliares de estos elementos, se establece como nivel de ruido generado por la actividad en estos establecimientos el de OCHENTA (80) dB (A).
En aquellos casos en que la Corporación Municipal lo considere conveniente, por la existencia de indicios de mal uso de las instalaciones deberán estar limitados de manera eficaz mediante un sistema previamente aceptado por el Ayuntamiento para que con los mandos de volumen al máximo, no generen dentro del local un nivel de ruido superior a los SETENTA Y CINCO (75) dB
(A).
9.2. Ruido patrón.
A efectos de estas Ordenanzas se considera como ruido patrón para la realización de las mediciones y comprobaciones acústicas al definido con RUIDO SOSA entre las bandas de 50Hz y 10kHz.
La reproducción de este ruido, se realizara mediante los equipos propios de la actividad, una vez instalados de manera definitiva para su uso, en aquellas actividades con licencia para su utilización.
9.3. Nivel de Aislamiento Acústico
El nivel de Aislamiento Acústico Bruto o Global exigido para cada tipo de actividad, será el correspondiente a la diferencia lineal entre el nivel de ruido generado establecido para el grupo al que pertenezca y el nivel de ruido máximo de inmision permitido en el receptor.
9.4. Transmisión de Ruido al Exterior.
Ninguna de las actividades podrá trasmitir al exterior, medido enfrente del elemento acústicamente más débil de la fachada, a una distancia de dos metros (2) niveles de ruido superiores a 55 dB (A) durante el periodo diurno y a 45 dB (A) durante el periodo nocturno.
9.5. Transmisión de Ruidos de Impacto.
La evaluación de la transmisión de ruidos de impacto de una actividad a un receptor, se realizara mediante la Maquina Normalizada de Ruidos de Impacto, y no será superior a los siguientes valores dependiendo del tipo de actividad:
- Grupo I: 80 dB (A).
- Grupo II: 70 dB (A).
- Grupo III: 65 dB (A).
- Grupo IV: 60 dB (A).
9.6. Al tratarse de medidas de inmision sonora, solo se considerara aplicable la corrección al nivel de evaluación por la presencia de ruido de fondo en las condiciones siguientes:
a) Que el ruido de fondo no provenga de otra fuente de origen semejante al que sé esta valorando.
b) Que sea estable cuando las medidas acústicas sean de inspección.
c) Que su nivel este comprendido entre 2 y 8 dB por debajo del nivel medido sin correcciones.
9.6.1. En Medidas de Inspección.
a) Si el ruido de fondo no es estable, se procederá a realizar las mismas cuando este sea mínimo y no se aplicara corrección alguna por este concepto.
b) El nivel de ruido de fondo, se establece como la media de los niveles mínimos apreciados con la constante “Fast” en al menos una posición de medida en periodos de 10 segundos espaciados un (1) minuto, cuando el ruido bajo evaluación este parado.
9.6.2. Corrección.
La corrección por ruido de fondo, será de dos (2) dB cuando la diferencia entre el valor medido de la actividad y el ruido de fondo sea de cuatro o seis decibelios (4 o 6 dB) y de un decibelio si la diferencia esta comprendida entre seis y ocho decibelios (6 y 8 dB).
En algunas circunstancias debidamente justificadas por el técnico obrante, podrán realizarse medidas de precisión cuando la diferencia del nivel de ruido de fondo y el de la actividad, se encuentre entre dos y cuatro decibelios (2 y 4 dB).
ARTICULO 10.- PREVENCION DE INCENDIOS.
Las prescripciones en materia de protección contra incendios, serán las Disposiciones Generales correspondientes a la Norma Básica de la Edificación “NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios de los edificios”, y demás normativa concordante.
ARTICULO 11.- SEGURIDAD DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES E INSTALACION DE LA ACTIVIDAD.
No podrá abrirse al publico ningún establecimiento de los afectados por estas Ordenanzas, si previamente no se ha presentado en este Ayuntamiento, un certificado firmado por titulado competente en el que el mismo se responsabilice de la seguridad estructural del mismo y de sus instalaciones, teniendo en cuenta el uso previsto.
Dicho certificado deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente.
ARTICULO 12.- CERTIFICADO DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO.
La actividad, una vez autorizada su instalación, no podrá iniciarse sin que previamente, se haya girado visita de inspección por el Funcionario Técnico Municipal correspondiente, para comprobar la adopción de las medidas correctoras impuestas en la licencia, a cuyo efecto, una vez terminadas las obras, deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, y presentar un Certificado suscrito por el Director de la obra, que acredite que en la ejecución de las mismas se han cumplido la totalidad de las condiciones impuestas tanto en la licencia de actividad como en la de obras, así como el certificado correspondiente del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, sin perjuicio del resto de la documentación administrativa.
ARTICULO 13.- HORARIO DE CIERRE.
Los horarios de cierre que se determinan para cada una de las actividades serán las señaladas en el Decreto 296/1997, de 16 de Diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o normativa sustitutoria.
A las degustaciones, pastelerías, heladerías y demás establecimientos incluidos en el Grupo I, según clasificación contenida en el citado Decreto, les será aplicable el horario que para los mismos establece la citada norma, siempre y cuando dichos establecimientos se encuentren debidamente insonorizados para dicho horario. De no contar con tal insonorización los referidos establecimientos no podrán abrir con anterioridad a las 8:00 horas, ni cerrar con posterioridad a las 22:00 horas.
ARTICULO 14.- NORMAS DE CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES.
A raíz de la promulgación por parte del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del decreto 296/1997 de 16 de Diciembre por las que se establecen los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se producen problemas de identificación de las actividades de referencia como algunos de los apartados del Articulo Segundo de este Decreto.
Es objeto de esta Norma de Clasificación de Bares, Cafeterías y Similares el aportar criterios, con carácter provisional, para la definición de las actividades comprendidas en alguno de estos apartados a fin de que los mismos puedan ser clasificados o diferenciados y en consecuencia, adoptado el horario de apertura y cierre de los mismos, sin perjuicio de cuanta normativa vigente regule sus instalaciones y normas de funcionamiento con carácter especifico.
14.1. Proceso de Aplicación.
a) De manera genérica y sin solicitud expresa de los titulares de los establecimientos, todas las actividades comprendidas dentro de la denominación de Bares, Cafeterías y Similares serán consideradas como tales y por tanto clasificadas dentro del Grupo II del articulo segundo del mencionado Decreto 296/1997 excepto aquellas que han obtenido una clasificación con posterioridad al 1 de Diciembre de 1989.
b) Las nuevas actividades de esta índole que pretendan instalarse en el termino municipal de Eskoriaza y que por voluntad expresa de sus titulares pretendan incluirse en alguna de las categorías aquí contempladas, o bien conforme a la clasificación establecida en el Decreto 296/1997, deberán contener a modo de justificación cuanta documentación sea necesaria para su correcta clasificación, conforme queda establecido por la Legislación vigente y las presentes Normas.
c) Todas aquellas actividades legalmente establecidas que pretendan modificar la clasificación que en las mismas disfrutan deberán realizarlo mediante solicitud expresa en este Ayuntamiento con aportación de cuanta documentación sea necesaria para la justificación de pertenencia a la nueva categoría.
14.2. Grupo 3 del articulo segundo del Decreto 296/1997.
A efectos del Municipio de Eskoriaza, la inclusión de los diferentes establecimientos dentro del Grupo 3 determinado en el articulo Segundo del decreto 296/1997, a efectos de la aplicación de los horarios correspondientes, deberán realizarse conforme a las denominaciones y características que a continuación se contemplan.
a) Cafeterías, Bares, Degustaciones y similares en horario especial.
Quedan incluidos dentro de esta denominación todos aquellos establecimientos que además de pertenecer a la “categoría especial” asignada por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas cumplan los siguientes requisitos:
Superficie Pública
La superficie publica de estos establecimientos no será inferior a 40 metros cuadrados debiendo poderse inscribir en la misma una circunferencia de 3 metros de diámetro en alguno de sus puntos.
Ubicación del edificio
El local que contenga la actividad deberá encontrarse al nivel de la rasante exterior de acera, considerándose como tal aquel cuya diferencia de cota sea inferior a ± 54 cm.
Servicio de aseos
Dispondrá de aseos independientes para hombres y mujeres, a los que se accederá por medio de un espacio o zona de anteaseos, con una superficie mínima de 2 metros cuadrados y cuyo lado menor sea de 1,20 metros mínimo, en donde no podrá existir ningún tipo de aparato sanitario y aislado del resto del establecimiento.
En cada zona de aseos se deberá contar con el numero de aseos especificado en el apartado de aseos de esta Ordenanza y con una superficie mínima de cada uno de ellos de 1,20 metros cuadrados y lado menor no inferior a 1 metro, así como de igual numero de lavabos.
Ventilación
El establecimiento dispondrá de un sistema de ventilación forzada con conducto exclusivo a cubierta del edificio conforme establecen las Ordenanzas Municipales, reguladoras de instalación de Bares, Cafeterías y similares, y demás Normativa concordante.
Elementos de seguridad
Sin perjuicio de lo contenido en la NBE-CPI.96, el establecimiento dispondrá de un sistema de iluminación de emergencia, de forma que ante cualquier imprevisto queden todas y cada una de las dependencias y zonas del establecimiento ampliamente iluminadas por sistemas autónomos.
Complementos
Deberán contar al menos con un teléfono publico, adaptado para minusvalidos, dentro de un recinto debidamente acondicionado e insonorizado para el uso de este servicio de manera cómoda.
Vestuarios
En cuanto a vestuario de personal se refiere deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden de 9 de Marzo de 1971.
b) Pubs y Disco Bares.
A efecto de estas normas se entenderá como Pubs y Disco Bares a aquellos establecimientos que además de ofrecer la venta de bebidas para su consumo en el propio establecimiento, ofrezcan la audición de música reproducida por medios electrónicos.
1. A tal fin, estos establecimientos deberán disponer de una zona de audición independiente de la zona de la barra, donde se ubicaran mesas y asientos que faciliten la estancia para la audición musical a la vez de posibilitar el consumo de bebidas que serán servidas en las propias mesas, y cuya superficie será el 50% de la superficie publica.
En cualquier caso, esta zona de audición deberá tener una superficie mínima de 20 metros cuadrados y disponer de un mínimo de 5 mesas con 4 asientos cada una de ellas.
2. Además de lo anteriormente expuesto, este tipo de establecimientos deberá cumplir los requisitos señalados en la letra a. del presente articulo 14.2. para las “ Cafeterías, Bares, Cafés, Degustaciones y Similares en Horario Especial”
c) Whiskerias, Clubes y Bares Americanos.
A efectos de esta Norma, se entenderá por Whiskerias, Clubes y Bares Americanos a todos aquellos establecimientos que además de ofrecer la venta de bebidas para su consumo dentro del propio local, ofrezcan la compañía de personas para el entretenimiento de los clientes conforme establecen las legislaciones vigentes.
Estos establecimientos deberán cumplir los requisitos señalados en la letra a. del presente articulo 14.2. para las “ Cafeterías, Bares, Cafés, Degustaciones y Similares en Horario Especial.
ARTICULO 15.- REGIMEN SANCIONADOR.
15.1. De manera general el régimen de requerimiento, comprobación y sanciones en caso de incumplimiento de las determinaciones de la presente Ordenanza, se ajustara al previsto en el Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre que regula el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
15.2. Molestias por ruidos.
De manera particular en cuanto al incumplimiento en materia de ruidos y vibraciones, se establece lo siguiente:
15.2.1. Procedimiento.
Una vez que de manera clara y suficiente se haya determinado, en base a las mediciones acústicas correspondientes, que un establecimiento, dispone del aislamiento acústico suficiente para el desarrollo de la actividad que esta dedicado y sin embargo recaen sobre el denuncias por molestias producidas por ruidos procedentes de la actividad en el interior del local, se considerara que las mismas son producidas por el uso inadecuado y falta de control sobre dicha actividad generando un ruido en el interior del establecimiento superior a los limites máximos para los que el mismo fue acondicionado, debiendo actuarse de la siguiente manera.
1. Se procederá a realizar por parte del afectado de una denuncia formal, bien ante este Ayuntamiento o ante la autoridad policial encargada del orden publico.
2. Se procederá a la comprobación de la existencia de tales molestias por medio de una medición de los ruidos de inmision en el interior de la vivienda, conforme a la normativa vigente, si aviso previo al titular del establecimiento, y utilizando un sonometro homologado y debidamente calibrado, levantándose acta formal de la medición en presencia de dos testigos, diferentes al propio actuante y al promotor de la denuncia, en donde de manera expresa, se haga constar que los ruidos recibidos y causantes de las molestias, proceden con seguridad de la actividad en cuestión, así como la no existencia de otros ruidos ajenos a la misma que pudieran afectar a la medición realizada.
Las actas podrán ser realizadas por Técnicos Municipales, Policía Municipal, Ertzaintza, o bien empresa especializada en mediciones acústicas, que haya sido reconocida por parte de este Ayuntamiento.
3. Tales actas, se pondrán en conocimiento y a disposición del Ayuntamiento para que por medio de los cauces legalmente establecidos obre en consecuencia.
15.2.2. Molestias generadas por ruido en la actividad.
1. Se considera que una actividad adolece de mal uso de sus instalaciones, o bien de falta de control sobre la misma, cuando en las actas de las mediciones realizadas consten la existencia de ruidos con nivel de 5 dB (A) superior a los limites máximos establecidos, o bien en un periodo de tiempo de 90 días naturales, existen 3 actas diferentes en donde se contemple que los ruidos son simplemente superiores sin que supere la diferencia de 5 dB (A) antes contemplada.
2. El nivel de ruido se medirá en la escala de ponderación A (dB (A) en Nivel Continuo Equivalente en 60 segundos.
No obstante podrán realizarse mediciones en las que se contemple la existencia de ruidos impulsivos o Tonos Puros.
3. El acta de medición que así se realice deberá constar como mínimo con los siguientes datos:
- Día y hora de medición.
- Nombre del denunciante con su firma.
- Dirección y descripción de la vivienda sobre la que se realizan las mediciones con realización de croquis de la misma en donde se marcara la posición del sonometro.
- Nombre y dirección de la actividad en relación a la que se levanta el acta.
- Identificación del actuante con su firma.
- Nombre y dirección de los testigos con su firma.
- Tipo de sonometro y marca con identificación del mismo por su numero de serie.
15.2.3. Grados de sanción.
Comprobada la existencia de molestias por ruidos procedentes de la actividad en cuestión y analizando y considerando cuantos atenuantes y agravantes concurran en el hecho, la autoridad municipal por medio de los cauces legalmente establecidos aplicara, sucesivamente las siguientes sanciones:
1. Comunicar al titular de la actividad de la existencia de tales irregularidades con apercibimiento de actuaciones mas severas en caso de persistir las mismas.
2. Prohibición expresa por un periodo de tiempo no inferior a 15 días naturales, ni superior a 90 días, de la utilización de cualquier tipo de aparato audio visual dentro de la actividad, bien a partir de las 22 horas o por el total del tiempo del desarrollo diario de la actividad.
3. Prohibición expresa del desarrollo de la actividad a partir de las 22 horas, por un periodo de tiempo no inferior a 7 días naturales ni superior a 90 días.
4. Prohibición expresa del desarrollo de la actividad por un periodo de tiempo no inferior a 7 días ni superior a 90 días.
5. Prohibición expresa por un periodo de tiempo indefinido de la utilización de cualquier tipo de aparato audio visual dentro de la actividad bien a partir de las 22 horas o por el total del tiempo del desarrollo diario de la actividad.
6. Prohibición expresa por un periodo de tiempo indefinido, del desarrollo de la actividad a partir de las 22 horas.
7. Clausura indefinida de la actividad en tanto no sean aplicadas las medidas correctoras adecuadas para la subsanación de las molestias y siempre cuando el espacio de tiempo de la inactividad no sea superior a 6 meses por entender que transcurrido este periodo de tiempo será de aplicación lo contenido en el articulo 16 de la Ordenanza.
15.3. Incumplimiento de horarios de cierre y apertura.
De manera particular en cuanto al incumplimiento en materia de horarios de cierre y apertura de actividades, se establece lo siguiente:
15.3.1. Comprobada la existencia de presuntas infracciones, en cuanto a horarios de apertura y cierre se refiere, de una determinada actividad de las reguladas por esta Ordenanza y analizando y considerando cuantos atenuantes y agravantes concurran en el hecho, la autoridad municipal por medio de los cauces procedimentales legalmente establecidos, aplicara sucesivamente, las siguientes sanciones en base a las reiteraciones en las faltas y su gravedad conforme a los criterios y cuantías establecidos en el Decreto 296/1997, de 16 de Diciembre del Gobierno Vasco.
1. Multa por un importe no superior a 50.000 de pesetas.
2. Multa por un importe superior a 50.000 de pesetas e inferior a 200.000 de pesetas.
3. Multa por un importe superior a 200.000 de pesetas e inferior a 1.000.000 de pesetas.
4. Multa por un importe superior a 1.000.000 de pesetas e inferior a 3.000.000 de pesetas.
5. Multa por un importe de 2.000.000 de pesetas y prohibición expresa por un periodo de tiempo no inferior a 30 días naturales ni superior a 90 días para el ejercicio de la actividad.
6. Multa por un importe de 2.000.000 de pesetas y prohibición expresa por un periodo de tiempo no inferior a 90 días naturales ni superior a 1 año para el ejercicio de la actividad.
Para la aplicación de las sanciones contenidas en los apartados 3,4,5 y 6, será preciso que durante el plazo de un año anterior a la comisión de la infracción que de lugar a dicha sanción se hayan cometido otras dos faltas, esto es, que la ultima suponga la tercera infracción cometida en el periodo de un año.
15.3.2. La imposición de las anteriores sanciones será realizada gradualmente, en función de la reiteración de las infracciones reguladas en el presente articulo, de tal forma que a una primera infracción le corresponderá la sanción recogida en el apartado 1º, a una segunda infracción le corresponderá la señalada en el apartado 2º y así progresiva y sucesivamente hasta agotar la graduación de sanciones que queda establecida.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ultimo párrafo del anterior apartado del presente articulo (15.3.1.). Además en el supuesto de que en virtud del referido sistema gradual corresponda imponer una de las sanciones contenidas en los números 3,4,5 y 6 de dicho articulo, cuando no concurran las circunstancias previstas en el citado párrafo (ultimo párrafo del articulo 15.3.1.) será de aplicación la sanción contemplada en el numero 2 de dicho precepto.
15.3.3. Al objeto de discernir, dentro de cada uno de los citados apartados, la mayor o menor gravedad de las infracciones, y sin perjuicio de cuantas otras circunstancias que hayan de ser tenidas en consideración (perjuicio dimánente de la infracción,…..) se tomara como referencia básica el intervalo de tiempo transcurrido entre el horario de cierre establecido para la actividad de que se trate y el señalado en el “Acta de Infracción” correspondiente.
Con el fin de objetivar lo expresado en el párrafo anterior, se procederá a la ampliación del factor resultante de la siguiente formula:
f = (H1- H0) : 60 (0
Siendo:
- “H1”, el horario computado en minutos, que consta en el “Acta de Infracciones”
- “H0”, el horario, computado en minutos, establecido en la normativa vigente para el tipo de actividad o establecimiento del que se trate.
- “f” , el factor resultante, que será aplicado de la siguiente forma:
- Sanción económica en pesetas, contemplada
en el apartado 1º= f¥50.000
- Sanción económica en pesetas, contemplada
en el apartado 2º= 50.000+( f¥150.000)
- Sanción económica en pesetas, contemplada
en el apartado 3º= 200.000+( f¥800.000)
- Sanción económica en pesetas, contemplada
en el apartado 4º= 1.000.000+( f¥2.000.000)
- Sanción en días, establecida en el apartado 5º= 30+(f¥60)
- Sanción en días, establecida en el apartado 6º= 90+(f¥275)
La imposición de dichas sanciones se hallara, no obstante, supeditada a lo dispuesto anteriormente, en lo que respecta a la consideración de otras circunstancias que hayan de ser tenidas en cuenta.
15.3.4. En el supuesto de que las infracciones sean cometidas en relación a algún tipo de licencia temporal tales como casetas, txoznas, terrazas, toldos, etc…., tales hechos supondrán la perdida automática de la licencia concedida debiendo ser la misma solicitada nuevamente en caso de pretender el disfrute de tales beneficios, pudiendo ser denegada en base al grado y reiteración de las infracciones cometidas.
15.3.5. Procedimiento.
Recibidas las actas de denuncia por presuntas infracciones en materia de incumplimiento de horarios de cierre y apertura de este tipo de establecimientos, levantadas por los agentes de la autoridad competente, se procederá a la incoación del oportuno expediente sancionador que será tramitado de conformidad con lo dispuesto en la legislación administrativa vigente.
En el supuesto de que durante la tramitación de dicho procedimiento se produzca el levantamiento de una nueva acta de denuncia por hechos similares, esta será incorporada al mismo a efectos de lo dispuesto en el ultimo párrafo del apartado 15.3.3 con relación a la consideración de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta en la imposición de las sanciones.
15.3.6. Reiteración.
Se considerara que existe actitud reiterativa a efectos de la graduación de las sanciones cuando las nuevas infracciones sean cometidas dentro de periodos inferiores a seis (6) meses naturales, a contar desde la fecha de imposición de la ultima sanción.
ARTICULO 16.- CESE DE LA ACTIVIDAD.
A efectos de estas Ordenanzas se considera cesada una actividad cuando concurran cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:
16.1. Decisión expresa de su titular ante este Ayuntamiento por medio de escrito formal comunicando su voluntad de cese de la actividad en cuestión.
16.2. Cuando por medio de testigos y de manera clara se compruebe que la misma ha estado inactiva por un periodo superior a seis (6) meses naturales y sin causa justificada de fuerza mayor.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.
No obstante lo dispuesto en el articulo 1.3.2 de la presente Ordenanza, bajo el análisis de la Corporación Municipal, podrá eximirse del cumplimiento de algunas de sus determinaciones a las actividades existentes con anterioridad a la promulgación de la misma, siempre y cuando se justifique la imposibilidad de acomodación a sus medidas.
Las determinaciones de las que son susceptibles de ser eximidas, conforme al párrafo anterior, serán las incluidas en los artículos enumerados a continuación:
- 4 Completo
- 5.2 Excepto 5.2.3 y 5.2.5
- 5.3 Excepto 5.3.3
- 5.4
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
En todo cuanto no se contempla en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en otras Ordenanzas particulares, y en su caso a las determinaciones de Normas Generales y de rango superior.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
Las alusiones y remisiones que la presente Ordenanza efectúa al Decreto 296/1997, de 16 de Diciembre del Gobierno Vasco, por el que se establecen los horarios de actividad de los espectáculos públicos y actividades recreativas así como otros aspectos relativos a estas actividades, se entenderán realizadas también a la norma, que en su caso, sustituya a dicho Decreto.
DISPOSICION FINAL.
La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá a los quince días de la publicación del Texto Definitivo de la misma en el BOLETIN OFICIAL de Guipúzcoa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70-2 de la Ley 7/1985, de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
ANEXO I: CLASIFICACION POR GRUPOS
A titulo meramente enunciativo, a continuación se relacionan las diferentes actividades incluidas en los cuatro grupos en los que han sido clasificados por el Decreto 296/1997, los locales de hostelería y de espectáculos públicos.
Grupo I
Bares, Tabernas, Pastelerías, Heladerías y Degustaciones de cualquier tipo con horario diurno.
Salas de Bailes y Fiestas de Juventud.
Grupo II
Tabernas
Bodegas
Bares y Cafés
Cafeterías
Degustaciones
Restaurantes
Txokos
Sociedades con Instalación de bar o cocina.
Grupo III
Bares, Cafeterías y similares con horario especial
Pubs
Disco-Bar
Whiskerias
Clubes
Bares Americanos
Salones Recreativos y de Juegos
Boleras y similares.
Grupo IV
Discotecas
Boites
Salas de Baile
Salas de Fiesta
Cafés Cantantes
Cafés Concierto
Bingos y similares.